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30 de desembre del 2011

Deures de cap d'any:omnibus

El DOGC d'avui, 30 de desembre ve carregat de novetats legislatives de gran interès. Les lleis 9, 10 i 11 de promoció de l'activitat econòmica, simplificació i millorament de la regulació normativa i reestructuració del sector públic per agilitar l'activitat administrativa, suposen modificacions en àmbits tan importants com el medi ambient, segureta pública, territori, socio-sanitari, procediment administratiu, etc.
Realitzarem un estudi de les modificacions més important, de moment, us enllaço el DOGC d'avui on podeu trobar les normes que us he citat.

16 de desembre del 2011

Los AVISOS LEGALES en la web

El AVISO LEGAL supone incorporar en nuestra web un apartado que recoja las cuestiones que la Ley 34/2002,de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico regula. También se utiliza el apartado de aviso legal para incorporar las obligaciones en materia de protección de datos y algunos aspectos más relacionados con la responsabilidades legales de la empresa, propiedad intelectual e industrial, condiciones generales de la contratación etc..
Hoy hago dos breves apuntes sobre los dos primeros aspectos mencionados, los puntos que recoge la LSSI y la relativa a la protección de datos personales.
Estarán obligados a incorporar estas indicaciones los “servicios de la sociedad de la información” que de conformidad con la Ley son entre otros y siempre que representen una actividad económica, la contratación de bienes o servicios por vía electrónica, la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, la gestión de compras en la red o grupos de personas, el envío de comunicaciones comerciales y el suministro de información por vía telemática.
Para empezar, podemos ver algunos ejemplos concretos de webs que recogen este apartado de AVISO LEGAL. Por ejemplo escojo tres empresas/cooperativas/actividades que tengo en mente por motivos diversos: PIMEC, ABACUS , la TAVELLA, Las tres, de las que me consta su especial interés por hacer bien las cosas, recogen un apartado de "aviso legal".
Muchas veces llama la atención como este apartado, está mal indicado, en pequeño, al final de la página como si estuviera medio escondido (de hecho así puede parecer también en alguno de los ejemplos que he puesto). De conformidad con la Ley, en la web, la pestaña o apartado de AVISO LEGAL ha de ser fácilmente accesible y de forma permanente, fácil, directa y gratuita y debe contener los aspectos que se regulan en el artículo 10 de la LSSI:
a. Nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b. Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
c. En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d. Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e. El número de identificación fiscal que le corresponda.
f. Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
g. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
En cuanto a la PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en sus artículos 5 y siguientes (así como los correspondientes al Reglamento que desarrolla la Ley) regula el derecho de información en la recogida de datos, la constancia del consentimiento del afectado y la protección de los datos especialmente protegidos. Por tanto para prestar el “consentimiento inequívoco”no sirve con poner un apartado en la web reproduciendo los artículos de la Ley sino que en caso que el cliente nos haga llegar sus datos a través de un formulario, por ejemplo, debemos añadir una cláusula para hacer constar que con su envío está consintiendo el tratamiento de sus datos personales cuando este consentimiento deba constar de forma expresa y el habitual “ACEPTO” para que no haya duda sobre cual es su voluntad al respecto.
Es decir una cuestión es la información previa (“deber de informar” ) con el contenido que regula la Ley y que será distinta en cada caso y otra la obligatoriedad de la constancia del consentimiento expreso en los casos que así se requiere por la Ley.
Todas estas cuestiones tan concretas cuyo contenido depende del tipo de actividad, empresa, los datos que tratemos, etc, son las que hacen recomendar que no se utilicen formularios encontrados por internet o copiados de otras webs, ya que depende de la actividad y de los datos que estemos tratando nuestras obligaciones serán unas u otras. Y las consecuencias legales de no hacer las cosas conforme a la legalidad vigente pueden ser catastróficas!
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a. De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b. Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e. De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a, d y e del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Otros aspectos que deben constar en la web pueden ser los aspectos relacionados con las condiciones generales de la contratación, la propiedad intelectual e industrial : el contenido (si se permite o no su uso, reproducción, etc) , el logo, la marca, etc. Todo ello también dependerá de nuestra actividad y el nivel de protección que deseemos o hayamos procurado para los contenidos que en la web mostramos.
Adjunto un MODELO DE AVISO LEGAL que propone INTECO, observatorio de la seguridad de la informacion. Estos modelos tipo, tal y como hemos advertidos debe ser personalizados de acuerdo con nuestra actividad, el tipo de datos que tratamos, etc.

24 de novembre del 2011

Protección del medio ambiente: NULIDAD DEL REGLAMENTO DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA DE CATALUNYA

En diciembre de 2007, os daba esta noticia.




Nuestro despacho, en nombre de CELFOSC recurrió el Reglamento 82/2005, de 3 de mayo, de la Generalitat de Catalunya que desarrollaba la Ley 6/2001 de 31 de mayo de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su Sentencia 1049/2007, de 7 de diciembre, estimó nuestro recurso declarando la nulidad de pleno derecho del reglamento, en cuanto hubo vicios de nulidad en la tramitación de la norma, como fueron la omisión de la información pública y la audiencia a los interesados.

La Generalitat de Catalunya recurrió en casación dicha Sentencia. Pero ayer, nuestra procuradora nos notificaba que la Generalitat había desistido del recurso presentado, por lo que la Sentencia del TSJ que nos daba la razón, por fin, gana firmeza.

Como dije en su día ha sido un caso de absoluta colaboración entre letrado y "cliente", nos hemos apoyado y ayudado para lograr el éxito del caso, cada uno en su materia, por mi parte en los aspectos legales y judiciales y ellos en la vertiente más científica-técnica.

Esperamos que esto sea el inicio (o la continuación) de una nueva fase de relación de colaboración con el Departament, para aprobar un Reglament que realmente proteja el medio ambiente y en concreto cumpla de forma efectiva las finalidades de la Ley que desarrolla: proteger el medio nocturno.

17 de novembre del 2011

Nuevo despacho


A partir del LUNES 21 DE NOVIEMBRE de 2011,
os atenderemos en el nuevo despacho ubicado en
Ronda Guinardó, 220, 08041 Barcelona.

Muchas gracias a todos!

www.almecija-advocats.com

14 de setembre del 2011

Reclamaciones de cantidad

Este post se dirige especialmente a empresarios y autónomos. Y da igual el sector en el que trabajéis. porque impagados hay en todas partes lamentablemente y por tanto todos debemos conocer cómo reclamar legalmente una factura vencida que no nos ha sido abonada.

Evidentemente, mi consejo es acudir a un abogado en el caso de tener problemas de morosos, quien examinará toda la documentación, verificará que la factura es exigible y decidirá cuál es el procedimiento más adecuado para conseguir cobrar la factura. Sin embargo, el propio empresario o autónomo, sin necesidad de abogado ni procurador, puede realizar algunas actuaciones con las que puede obtener resultados.

Brevemente, ante todo, he de insistir en la importancia de adoptar unas medidas preventivas frente a la morosidad. Como norma general: presupuesto por escrito y firmado para acreditar la conformidad del cliente con el mismo, hojas de encargo o contrato detallado del servicio que le prestamos con las condiciones que regirán las relaciones entre ambos (quizás valga la pena también acudir a un profesional para que os redacte este documento la primera vez), en su caso, albaranes de entrega firmados para demostrar que recibieron la mercancía. Siempre que sea posible solicitar una “provisión de fondos” o un anticipo por adelantado. Y por supuesto, en la factura deben constar todos los datos legalmente establecidos (datos de ambos, nif-cif, domicilio, importe, impuestos desglosados, etc) y que conste claramente cuál es la fecha de vencimiento de la misma. Si permitimos el pago a plazos, aumentar las garantías haciéndolo constar por escrito mediante pagarés (por ejemplo 10 plazos, 10 pagarés). El pagaré no necesita más formalidad que un escrito entre las partes comprometiéndose al pago en fecha determinada.

Al día siguiente del vencimiento de la factura sin que esta haya sido abonada contactar con el cliente vía e-mail o telefónica. Y si pasan un par de semanas sin que nos la haya abonado, una reclamación más contundente por e-mail. Si no recibimos respuesta, mi consejo es enviar un burofax, con un contenido breve, únicamente solicitando el pago de la factura y con la advertencia que de no pagar acudiremos a la vía judicial. Puede ser un escrito como este:

Datos del remitente.

Datos del destinatario.

Lugar, fecha

D/Dña………...............

Mediante el presente escrito le reclamo el pago de la factura ……. (identificarla) de importe ……… euros, que venció el pasado día ………… Ruego que en el plazo de 10 días desde que reciba este burofax proceda a realizar su pago.

En otro caso iniciaré los trámites oportunos para el cobro de la misma, advirtiéndole de que en caso de tener que llegar a la vía judicial, además de las cantidades debidas le serán reclamados los intereses legales correspondientes, así como las costas procesales.

Firmado:

El burofax lo redactamos por escrito y lo llevamos a la oficina de correos o lo enviamos a través de la web de correos. Como ya he dicho, es evidente que logra más fuerza si el burofax lo envía un abogado que no directamente el empresario o autónomo pero legalmente es un trámite que puede hacer directamente el interesado.

En el caso de que nuestra factura siga sin abonarse, procederemos a acudir a la vía judicial. Sin miedos. Para deudas vencidas, líquidas y exigibles de importe hasta 250.000 euros se puede realizar un procedimiento monitorio, para el cual tampoco necesitamos obligatoriamente abogado ni procurador. Este escrito lo presentaremos en el Juzgado correspondiente al domicilio del deudor. Reproduzco un modelo muy básico pero suficiente:

AL JUZGADO DECANO

(nuestros datos) Don/Doña ..................................................................................,

(y en caso de actuar en representación de una entidad deberá especificar a continuación su denominación social), como representante de la entidad

............................................................... con DNI y NIF/CIF número ..............., domiciliado en la calle ........................................................., número ............., piso........, de la ciudad de ........................................................, con número de teléfono .............................. y domicilio social en la calle ........................................................................., número ........, piso ........., de la localidad de ......................, con número de teléfono fijo................. y móvil .....................Fax .........................,dirección de correo electrónico........................................., ante el Juzgado comparezco y formulo

RECLAMACIÓN en proceso MONITORIO de la cantidad de ........................................euros, más intereses y costas, contra:

Don/Doña........................................................................................................................., con DNI y NIF/CIF número ...................., domiciliado en la calle.........................................................................., número ............, de la localidad de ............................................................................, con número de teléfono......................, fax............................., dirección de correo electrónico.................................

La cantidad reclamada tiene origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en (explicar la relación comercial entre las partes, relacionar las factura/s impagada/s) ...................................................

Se acompaña a este escrito los documentos de los que resulta la deuda.

En atención a lo expuesto PIDO AL JUZGADO:

1º. – Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días pague la cantidad de ..............euros, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de ......................................................., más ...................... que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero (o el pactado si fuera mayor) desde el requerimiento de pago, así como las costas del procedimiento.

2º. – Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario,pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ....................., más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.

En ......................., a ..... de .......................... de ............

Firma:

OTROSÍ DIGO: Acompaño a este escrito los siguientes documentos adjuntos

(numerarlos “DOC NUM 1, DOC NUM 2, etc.)

Documento num. 1: (por ejemplo, presupuesto firmado por el Sr. …)

Documento num. 2: (por ejemplo albarán de entrega)

Documento num. 3: (por ejemplo, factura vencida)

En el caso que el deudor abone la deuda en el plazo que le da el Juez, el procedimiento finaliza.

En el supuesto que no pague ni se oponga, el juez dictará embargar los bienes del deudor hasta cubrir la deuda. Para la ejecución, si la deuda es superior a los 900 euros sí que se precisa abogado y procurador.

En el supuesto que el deudor se oponga a pagarnos, también necesitaremos abogado y procurador ya que si lo que reclamamos no supera los 6.000 euros se realizará un juicio verbal y si se supera se seguirá un juicio ordinario.

Como he advertido, lo importante es poder documentar la deuda, es decir, la relación comercial previa que hemos tenido y la factura impagada. Si tenéis cualquier duda al respecto quedo a vuestra disposición.

1 de setembre del 2011

Información ambiental


Hemos recibido una consulta en relación a si es posible y, en caso afirmativo qué procedimiento hay que seguir para ello, solicitar a una Administración información medio ambiental. La cuestión venía referida a los niveles de contaminación atmosférica de un municipio, y sobre las actuaciones que está realizando la administración para minimizarlos, pero la respuesta que damos en este post puede ser aplicable a cualquier otro ámbito sobre el que se desee obtener una información ambiental.

En virtud de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) podemos realizar dicha solicitud ya que está expresamente incluida en los derechos en materia de medio ambiente que regula la Ley y que son: acceso a la información, participación pública, acceso a la justicia y tutela administrativa, y cualquier otro que reconozca la Constitución u otras leyes.

La instancia que se presente debe tener los requisitos mínimos que determina el artículo 70 de la Ley 30/92:

A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

C) Lugar y fecha.

D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

E) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Podemos redactarla nosotros, entregando original y copia que deben devolvernos sellada, o solicitando una instancia tipo de la Administración a la que nos dirijamos. La podemos presentar mediante Registro, correo administrativo o por medios telemáticos.

Reproduzco a continuación tres artículos de la Ley 27/2006 en los que se regulan los derechos que he expresado, el procedimiento de tramitación de las solicitudes y las excepciones a las que se puede acoger la Administración para negarnos el acceso a la información que solicitamos.

Es importante advertir que el plazo que tiene la Administración para resolver es de 1 mes como norma general o de máximo 2 de forma excepcional según la complejidad de la información solicitada.

Art. 3 Derechos en materia de medio ambiente.

Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1. En relación con el acceso a la información:

a. A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

b. A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.

c. A ser asistidos en su búsqueda de información.

d. A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.

e. A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

f. A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

g. A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

2. En relación con la participación pública:

a. A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

b. A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general.

c. A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente.

d. A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

e. A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente.

3. En relación con el acceso a la justicia y a la tutela administrativa:

a. A recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que contravengan los derechos que esta Ley reconoce en materia de información y de participación pública.

b. A ejercer la acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que constituyan vulneraciones de la legislación ambiental en los términos previstos en esta Ley.

4. Cualquier otro que reconozca la Constitución o las leyes

Art. 10 Solicitudes de información ambiental.

1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:

a. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c.1.

b. Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c. La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20.

Art. 13 Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.

1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a. Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b.

b. Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c. Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a.

d. Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e. Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a. A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b. A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c. A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d. A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e. A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f. Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g. A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h. A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a, d, f, g y h de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c.


20 d’agost del 2011

Seguridad privada. -- Nueva normativa.

Os recordamos que esta semana han entrado en vigor las siguientes órdenes que regulan diversos aspectos del régimen de la seguridad privada:

- Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.

- Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de seguridad privada.

- Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

- Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

Todas ellas se publicaron en el BOE, DE 18 DE FEBRERO DE 2011 y entraban en vigor a los 6 meses desde la fecha de publicación.


23 de juny del 2011

Asistencia jurídica gratuita. -- Cobro de honorarios por parte de los abogados de oficio.



En Cataluña (sé que en otras Comunidades Autónomas es diferente), en determinados ámbitos (civil, administrativo, etc) pueden beneficiarse de la justicia gratuita los ciudadanos que cumplan determinados requisitos. En un primer momento, antes de designar al profesional que actuará de oficio, se revisa si el interesado reune o no los requisitos y en base a ello se le otorga o no el derecho.

Pero en el ámbito penal, la urgencia con la que se ha de actuar (detenidos, asistencias en el juzgado de guardia, víctimas de violencia de género, etc ) requiere que se hagan unas designas provisionales y sea posteriormente cuando se examine si el ciudadano tiene o no derecho a la justicia gratuita.

Por tanto el abogado de oficio trabaja y cobra - meses y meses después - de la Generalitat por las actuaciones que haya realizado y que tengan derecho a "indemnización" y aclaro esto porque hay muchísimas actuaciones que se deben hacer sin cobrar nada y las que se cobran el importe a recibir es simbólico (no en todas pero en la gran mayoría de actuaciones es así).

Lo que ocurre es que si el ciudadano al que se le ha defendido con esa "urgencia" y provisionalidad de forma gratuita no tiene derecho o no tramita la justicia gratuita el abogado de oficio tiene derecho a cobrarle sus honorarios y esta vez sí, a precio de mercado, o en cualquier caso a precio de los criterios de honorarios que orientativamente fija la normativa profesional).

Una vez se cobra de forma "privada" existe la obligación de comunicarlo al turno de oficio, para que el importe que en su día te abonó en concepto de este cliente te lo descuente de próximos pagos.

Y ahí está la cuestión. Ahí está donde el Departament de Justicia podría ahorrarse costes.

Por supuesto, opino que esta "persecución al administrado que se benefició de una justicia gratuita a la que no tenía derecho" debería ser competencia de la Generalitat y no de los abogados de oficio.

Pero, en la realidad no es así, por lo tanto atendiendo a tal y como están ahora las cosas:

1. Se tendría que informar a los ciudadanos del hecho de que se designe a un abogado de oficio para su defensa no significa que no deba pagarse sus honorarios. No solo en el momento en el que se designa sino de forma general, debe ser algo que los ciudadanos han de saber de antemano. En la práctica se les insiste mucho, especialmente a las víctimas y firman conforme están informadas de ello, pero cuando se trata de detenidos no se hace ningún esfuerzo por informarles correctamente. Como la Generalitat no lo hace, actualmente en las designas consta que somos los abogados los encargados de darles esta información, y así lo hacemos.

2. Se tendría que insistir a los abogados de oficio que intentar cobrar de los ciudadanos que no tienen derecho a la justicia gratuita no es solo un derecho que tienen, sino que debería ser un deber (insisto un deber que yo considero que no debería recaer en los letrados sino en la Administración o en el Colegio).

3. El Colegio de Abogados debería crear una comisión específica que se encargue de asesorar, ayudar, crear modelos de escritos, los pasos a seguir, mediar, etc para que los abogados de oficio tuvieran un protocolo a seguir para cobrar de esos justiciables. Para el ciudadano posiblemente no es lo mismo recibir una carta mia, adjuntándole una factura que si esa comunicación se hace a través del Colegio de Abogados o si el abogado puede adjuntar algún tipo de folleto "oficial", que corrobore lo que le estoy diciendo (porque también me he encontrado ciudadanos que creen que les estoy estafando al intentarles cobrar).

4. Además, a los abogados de oficio debería sernos notificada la resolución favorable o no sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita para saber en qué momento hacerle llegar nuestra minuta de honorarios al justiciable.

5. Una vez se logre ese cobro de forma privada (algo que es muy difícil, cada vez más, pero a veces no imposible) se tendría que conseguir que TODOS los abogados pusieran en conocimiento del turno de oficio este hecho para que les fueran descontados los importes que se cobraron a cargo de fondos públicos. No hacerlo es un fraude.

El problema:
Como he señalado antes, ése es un asunto del que debería ocuparse la Generalitat. Perseguir a un cliente para que te pague una factura cuesta dinero. Si por un importe mínimo que has cobrado de oficio (o que cobrarás vete a saber cuándo) le has de descontar lo que puede costar cartas certicadas, burofaxes, juicios monitorios, etc, no es que no salga a cuenta, sino que debes poner dinero de tu bolsillo sin saber si llegarás a cobrar. Por eso se debería apoyar e informar a los abogados de los protocolos a seguir y los medios más viables, como las juras de cuentas.

La realidad es que por falta de información, por desidia o por comodidad, muchos abogados se conforman con los tristes importes que se cobran del turno de oficio sin ocuparse de intentar cobrar sus honorarios, algo que debería hacerse por sistema.



27 de maig del 2011

"Cumplimiento de deber" - Extralimitación en el uso de la fuerza?

Empecé la mañana recibiendo una consulta urgente sobre los hechos que están ocurriendo en estos momentos en Plaza Catalunya. Hasta dónde pueden llegar los agentes en el uso de la fuerza en un supuesto como el que nos encontramos?

En este caso, como en tantos otros, además de las testificales de acusación y defensa, el visionado de las imágenes es clave para poder determinar la responsabilidad penal de los agentes de manera individualizada o la existencia por otro lado de una eximente o atenuante de conformidad a las circunstancias.

"El visionado de las mencionadas grabaciones permite concluir de forma clara y rotunda que la conducta de algunos de los agentes de la Unidad Policial de Intervención que actuaron en esa fecha debe calificarse como manifiestamente desproporcionada, al observarse que se propinan golpes muy reiterados con la defensa a los manifestantes, incluso cuando ya han sido retirados de las escalinatas del Congreso, y se advierte además la realidad de patadas (video grabación de RECADE, minuto 22.25), que en modo alguno pueden justificarse en el ejercicio de la defensa del orden público. Se comprueba que es una conducta no generalizada, pues mientras algunos de los agentes actúan de la manera incorrecta descrita, otros de los actuantes no recurren a tales medios" (SAP, MADRID, 25.2.2009)

El Código Penal, en su artículo 20.7 prevé como eximente de la responsabilidad penal los delitos realizados por el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

La doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 y 22 de enero, 1, 20 y 29 de febrero, 5, 24 y 25 de marzo, 10 de abril, 21 de mayo, 15 de junio y 20 de octubre de 1992, 25 de febrero, 5 de marzo, 2 de abril, 12 de julio, 4 de octubre, 3 y 21 de diciembre de 1993, 17 y 24 de enero de 1994, 17 de marzo, 5 de julio de 1995, 13 de mayo de 1996, 14 de febrero de 1997, 7 de marzo y 14 de mayo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 12 de marzo, 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2002), determina que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales.


La jurisprudencia específicamente recaída en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones (Sentencias del Tribunal Supremo 24 de marzo, 15 de junio, 20 de octubre de 1992, 2 y 14 de julio de 1993, 7 y 27 de abril, 30 de septiembre, 6 de octubre, 4 de noviembre de 1994, 13 y 24 de mayo de 1996, 11 y 31 de enero de 1997 y 14 de mayo de 1998; sentencia del Tribunal Constitucional 351/93 de 29 de septiembre ), viene estimando necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo,

b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada.

c) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna.

d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza; por tanto, que se haya puesto de manifiesto una postura de oposición activa, resistencia o determinante de peligro.

Por tanto, la circunstancia analizada de obrar en el cumplimento de un deber no puede tener más extensión que la exigida por la naturaleza de las funciones que se ejerzan y por la realización estricta de los fines a que se circunscriben unas y otros, sin favorecer ni amparar extralimitaciones o abusos.

No puede aplicarse al empleo arbitrario y desmedido de la fuerza, ni cuando ésta no sea necesaria para el cumplimiento del deber.

Así, la jurisprudencia viene distinguiendo entre su necesidad en abstracto o cualitativa, y en concreto o cuantitativa (Sentencias de 13 y 24 de mayo de 1996, 14 de febrero de 1997, 14 de mayo y 19 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1999, 15 de diciembre de 2000, 18 de septiembre de 2001, 19, 22 y 31 de enero de 2005 y 20 de mayo de 2008 ).

Según indica la Jurisprudencia, la necesidad abstracta, de necesaria valoración "ex ante", se corresponde con la teoría jurídica antes de producirse el supuesto concreto, es decir, hasta que se toma la decisión de actuar por necesidad y pone de relieve que el agente cree que ha de actuar conforme a su deber. "Es el juicio sereno y reflexivo, cuidadoso y legal, para que la defensa del orden jurídico se alcance con el menor daño posible a personas o cosas. Comprende también la oportunidad y la proporcionalidad con que se ha de proceder a la utilización de los medios al alcance del funcionario policial"

Otra cosa es la necesidad concreta, "ex post", en la que se produce una manifiesta inadecuación de los medios utilizados por resultar cuantitativamente excesiva la violencia utilizada en la defensa del orden jurídico, lo que daría lugar a la aplicación de la eximente incompleta. De esta manera, si falta la necesidad abstracta del empleo de fuerza, no podrá apreciarse la eximente completa ni incompleta, pero si falta la necesidad en concreto, es decir, cuando concurra un supuesto de inidoneidad o extralimitación en el medio específicamente utilizado, entonces podrá aplicarse al amparo del art. 21.1º del Código Penal (es decir, la aplicación de una atenuante en vez de una eximente).

Por ejemplo, en el supuesto que se enjuiciaba por la Audiencia de Madrid en la Sentencia antes citada, de 25 de febrero de 2009, el Tribunal concluyó que se razonó la procedencia del empleo del uso de la fuerza dadas las circunstancias, pero también la apreciación de una clara extralimitación en la intensidad del uso del medio empleado, y por tanto, la ausencia de la necesaria proporcionalidad en la actuación de los agentes de la Autoridad en relación con las circunstancias del caso. En aquel caso se condenó a algunos de los agentes únicamente por faltas de lesiones y se determinó que el Estado era responsable civil subsidiario.

24 de maig del 2011

Proceso selectivo de Mossos. -- Entrevista personal . -- Nulidad de pleno derecho

Recibimos una consulta en relación a una resolución de "no apto" en la entrevista personal a un proceso selectivo de los Mossos. Se nos plantea, entre otras cuestiones, la arbitrariedad que supone el concepto de "apto" o "no apto" de la entrevista personal y si es "legal" que esa entrevista personal se realice únicamente ante el psicólogo que debe evaluarte, sin que esté presente ningún miembro del Tribunal Calificador.

A modo de introducción precisaremos que los requisitos para acceder a la función pública deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar. Y, de acuerdo con la Jurisprudencia, dentro de esos parámetros se concede un margen de libertad tanto al legislador como a la administración para dotar de contenido en cada caso a esos conceptos indeterminados que son el "mérito" y la "capacidad".

El Tribunal Supremo ha admitido en múltiples Sentencias la adecuación del establecimiento de una entrevista personal de los aspirantes como medio idóneo para determinar el conocimiento real y la aptitud para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

La entrevista tiene un componente subjetivo en cuanto trata de plasmar a través de la palabra, comportamiento, gestualización, etc, la respuesta del aspirante ante las diferentes situaciones planteadas por el entrevistador, y ello, en un marco único e irrepetible como es el procedimiento de selección. Por ello, deben fijarse con la máxima concreción posible los términos sobre los que debe basarse, para eliminar lo máximo posible cualquier elemento de subjetivismo y arbitrariedad posible.

Para analizar todas estas cuestiones hay que partir de la base de la convocatoria, que son la "verdadera ley" del concurso u oposición (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986, 12 de junio 1991, entre muchas otras).

En el caso que nos ocupa, existía un acta del Tribunal Calificador donde se habían fijado los criterios a examinar y valorar a la hora de realizar la entrevista (trayectoria académica, profesional, actividad e intereses personales, motivación, etc). Por lo tanto en sí, los puntos que debían servir para decidir la resolución de apto o no apto estaban fijados.

En cuanto a la posibilidad que la Jurisdicción Contenciosa revise la calificación otorgada en base a esos criterios, se limita a determinados supuestos que habría que examinar si concurren o no en el caso que nos ocupa:

"Ahora bien sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo (SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial"(STSJ

Resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 cuando dice que siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el Baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto, es el de aquellas partes del Baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al Órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la Jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo relativo a la discrecionalidad técnica sería igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla.

Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el Órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. El Tribunal Constitucional ha intentado marcar el límite entre las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad, en la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , distinguiendo entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Órganos Calificadores, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

(STSJ Catalunya de 6 octubre 2010)



En cuanto a la segunda cuestión, es evidente que de acuerdo con las bases de la convocatoria, provoca la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución, ya que en las mismas se determina "la necesidad de la presencia en la entrevista personal de un miembro del Tribunal Calificador".

Dicen los Tribunales al respecto "Si bien es cierto que la actuación de los Tribunales Calificadores está dotada de objetividad e independencia en los procesos de selección, ello es así siempre que actúen dentro de los límites de la normativa vigente" "no podemos deducir que se ha producido de tal forma que permita el respeto de sus conclusiones por falta de realización y ejecución de las pruebas selectivas de acuerdo con lo previsto en las bases de la convocatoria"

Confirmada dicha nulidad por los Tribunales se deberían retrotraer las actuaciones correspondientes al proceso de selección al momento anterior de la realización de la subprueba "entrevista personal" para su realización conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria.

La cuestión que cabría también preguntarse es como existiendo ya Sentencias que resuelven en los términos que he indicado (por ejemplo Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de marzo de 2009) la Generalitat continúa realizando estos procesos de selección sin la presencia de los miembros de los Tribunales Calificadores, es decir, realizando actos que son nulos de pleno derecho.