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23 de juny del 2010

Ruidos: cómo resolver el problema de la contaminación acústica (II)

Supuesto 2: Actividad ruidosa + inactividad del Ayuntamiento

El caso típico es el cliente que lleva meses o años luchando por su cuenta y aparece en el despacho con una carpeta llena de denuncias contra (normalmente) un bar ruidoso, a veces incluso con informes de la guardia urbana que corroboran las irregularidades del bar, testigos, pruebas varias... y el Ayuntamiento no ha hecho NADA por defender sus derechos o si lo ha hecho, han sido actuaciones absolutamente ineficaces. Por ejemplo, os conté un caso de este tipo en el otro blog

Y como ése he visto de todo: locales con licencia de cafetería que un buen día deciden poner música y ven que hay negocio en ello, locales que vulneran sistematicamente la hora de cierre, que tienen altavoces en el exterior, locales con cero insonorización, etc. He visto clientes con ansiedad, depresión, con ideas suicidas que me relatan como llevan años luchando para poder dormir más de cuatro horas seguidas. Gente que ha dejado la ciudad para irse a vivir al fin del mundo y resulta que a los pocos meses les han puesto un bar en la acera de enfrente que no cumple la normativa pero que como el dueño es el primo, amigo o cuñado del alcalde poco o nada hay que hacer al respecto...

Por si hay alguna duda vuelvo a aclarar que no estoy defendiendo actuar sistemáticamente en contra de los bares, el empresario tiene todo el derecho del mundo a abrir una actividad que está permitida por la Ley y a todos nos gusta de vez en cuando irnos a tomar una copa o disfrutar de un buen concierto en directo. No se trata de denunciar por denunciar ni de estar en contra del ocio nocturno. Yo estoy hablando de casos en los que los titulares de bares o actividades incumplen reiterada y dolosamente (muchas veces) la normativa y no hacen nada por evitar los perjuicios que causa su actuar ilegal y encima el Ayuntamiento consiente tales irregularidades o hace el paripé como si no las consintiera pero sin realizar acciones contundentes.

Antes de plantearme ir a juicio siempre hay unas actuaciones previas que se pueden realizar para defender los intereses del afectado. Conviene personarse en el Ayuntamiento para ver el "expediente" es decir, ver qué curso se le han dado a esas denuncias, qué tipo de licencia tiene el bar, si tiene los papeles en regla, etc. Con la información que se consigue con esa comparecencia se puede extraer material muy valioso para saber si es viable o no plantearse la demanda judicial.

En caso de que se esté dispuesto a ir a juicio hay varias vías para llegar. Se puede plantear como una inactividad de la administración, plantear previamente una reclamación de responsabilidad patrimonial o recurrir directamente la resolución que la Administración nos notifique (por ejemplo, en un caso que llevé el Ayuntamiento ni corto ni perezoso contestó a nuestras denuncias diciendo que no tenía competencia en el asunto que les planteábamos ¿¿¿??? por suerte el Juez meses después le dio un buen tirón de orejas en la Sentencia).

Os ahorro la explicación de todo el procedimiento judicial, que se puede resumir en plantear la demanda, contestación a la misma, fase de prueba (fundamental, como en todo juicio), conclusiones y Sentencia. La opción de la demanda judicial puede parecer larga y costosa, pero por los resultados que se están obteniendo es muy efectiva. Os reproduzco algunos fundamentos jurídicos de Sentencias relacionadas con el tema:


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003:

nula sensibilidad del Ayuntamiento por un problema -la llamada "contaminación acústica"- que, desde luego, afecta sobremanera a la intimidad, descanso y salud de los ciudadanos, y con la falta de sensibilidad denota, también, la absoluta dejación de sus funciones al respecto recogidas con carácter general en la Llei 3/98 de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y sobre todo y específicamente, en los arts. 61 y s.s. y concordantes (262) de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de Barcelona de 26 de marzo de 1999.

En definitiva, en cumplimiento de sus obligaciones de control de las actividades autorizadas, y ante la denuncia de un particular sobre un posible exceso, debió el Ayuntamiento efectuar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos precisos para resolver en consecuencia, en este caso, las visitas de inspección necesarias -y no sólo una puntual- tanto en el domicilio de la demandante como en las instalaciones denunciadas”

Sentencia del TSJ Cataluña, 10 de febrero de 2005

Frente a ello, la actuación municipal consistió en verificar una serie de visitas de inspección, que culminaron con distintas resoluciones por las que se ordenaba la subsanación de las deficiencias apreciadas, como se ha visto, pero sin que las mismas fueran acompañadas por la adopción de otras medidas coercitivas tendentes a exigir su efectivo cumplimiento; tratándose, por consiguiente, de una intervención claramente insuficiente a los efectos de impedir la intromisión que el desarrollo de la actividad enjuiciada representaba en la salud e intimidad personal y familiar de los vecinos directamente afectados, como lo evidencian las persistentes quejas y denuncias presentadas por estos últimos con posterioridad a la pretendida adopción de las medidas de que se trata y que obran incorporadas en los respectivos expedientes administrativos.(…).

Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto una actuación del Ayuntamiento demandado que se evidenció ineficaz a los efectos de preservar el domicilio de los actores de injerencias indebidas que lesionen el derecho a la integridad física, moral y a la intimidad personal y familiar que garantizan los arts. 15 y 18 de la Constitución; lo que constituye un claro incumplimiento de la obligación que le incumbía de adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afecten gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas y lesionen su derecho a la calidad de vida, según ha tenido ocasión de sentar este Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en anterior sentencia de 18 de julio de 2002. Compartiendo en tal sentido la fundamentación jurídica y el criterio valorativo de la prueba que se contiene en la sentencia apelada”.

Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida que fue confirmada por el TSJ de Cataluña en Sentencia de 30 de junio de 2005:

Ante las denuncias reiteradas de los vecinos que se han producido desde el año 1999, la única solución de los recurrentes ha sido la de acudir al proceso judicial con el fin de poner fin a la intromisión que vienen padeciendo en sus domicilios a consecuencia de la actividad de las empresas productoras del ruido, a pesar de que en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento se encuentra la de protección del medio ambiente tal y como se desprende del artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y del Art. 27 de la Ley 16/2002, en vigor desde el 11 de octubre de 2002 correspondiendo a los Ayuntamientos la inspección de las actividades productoras de ruidos y la adopción de medidas provisionales para poner fin, cuando la situación es grave, a las inmisiones ilegítimas. La ineficacia de la actuación municipal permite concluir que ha existido la pasividad de la Administración ante las denuncias presentadas.”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2004:
Conforme es la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha venido sentando la doctrina de que la Administración debe preservar el domicilio privado de injerencias indebidas que lesionen el principio de inviolabilidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución y está obligada a adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas, para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afectan gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas y lesionen su derecho a la calidad de vida”.

21 de juny del 2010

RUIDOS: cómo resolver el problema de la contaminación acústica (I)

Empiezo hoy una serie de posts en los que voy a hablar, a través de casos concretos, de cómo resolver los distintos problemas de ruidos con los que nos podemos encontrar, centrándome en el ámbito contencioso administrativo pero haciendo un pequeño apunte del resto de jurisdicciones.

Aunque, obviamente, recomiendo que siempre se consulte a un abogado antes de realizar cualquier acción, muchas actuaciones se pueden realizar sin la necesidad de letrado, realizando una simple instancia ante el Ayuntamiento, o enviando un burofax al responsable de los ruidos. Sin embargo, si estas medidas no son suficientes llega un punto en la que la asistencia de un profesional es imprescindible para poder demandar judicialmente ya sea a un particular, a un ayuntamiento, al titular de una actividad, etc.

Como introducción, señalar que por la Jurisprudencia se ha reconocido que el ruido afecta a derechos y principios constitucionalmente protegidos, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15), el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18), el derecho a la libre elección de residencia (art. 19), derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a mejorar la calidad de vida (art. 45), derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) , el derecho a la protección de la salud (art. 43) y la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40. 2).

La sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 acogió la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y determinó que el "ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en nuestra sociedad, como así lo acreditan las directrices marcadas por la OMS sobre ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar". (...) "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad...”. Partiendo de esta base fijada por el Supremo, los Juzgados y Tribunales, están acogiendo las demandas ciudadanas sobre ruidos, la lista de Sentencias favorables a los derechos de los afectados es extensa.

En cuanto a la legislación sobre el tema, es muy amplia, tanto a nivel estatal, como autonómico y también local, ya que también las ordenanzas locales sobre medio ambiente o las específicas sobre contaminación acústica son de aplicación.

Os expongo los casos típicos con los que me suelo encontrar, si alguien desea preguntarme sobre algún supuesto concreto o un modelo de instancia, que no dude en hacerlo.

SUPUESTO 1: BAR RUIDOSO (con resolución del problema extrajudicial)
Vecinos que tienen un bar en su finca, en su calle, etc, cuya actividad ocasiona ruidos de forma habitual. Los pasos iniciales serían aplicables a cualquier otra actividad que ocasionara ruidos (aires acondicionados, neveras, camiones de carga-descarga) existen Sentencias relacionadas con supermercados, panaderías....etc.

Hay que advertir que normalmente el tema llega a mis manos cuando las relaciones entre el responsable del bar y los vecinos ya están deterioradas. Porque sino, en un primer momento, mi recomendacion sería hablar y exponer el problema al responsable antes de pasar a denunciar.

Dando por hecho que ha habido un previo diálogo infructuoso entre las partes y que el problema persiste, lo primero que debe hacerse es poner los hechos en conocimiento del Ayuntamiento. a través de una instancia. Paralelamente, en caso de urgencia, también puede llamarse a la Guardia Urbana (si por ejemplo son las cinco de la mañana y el ruido es insoportable).

En principio, la resolución ideal del problema sería la siguiente: recibida la denuncia, el Ayuntamiento debería comprobar los hechos denunciados, inspeccionando el local, realizando sonometría y en su caso procediendo a la sanción correspondiente, que puede implicar, incluso el cierre de la actividad.

Lo que suele ocurrir es que una, dos o tres denuncias no son suficientes para conseguir que la maquinaria consistorial se ponga en marcha. Por ello hay que realizar todos los escritos que consideremos necesarios, preguntar sobre el curso que se está dando a nuestras denuncias, etc. Hay que actuar con perseverancia y paciencia para conseguir resultados.

Sería deseable que todos estos conflictos acabaran de esta forma o para más concreción, que terminaran simplemente con el diálogo previo entre las partes. Como esto suele ser utópico, pasaríamos al supuesto número 2....

14 de juny del 2010

Responsabilidad patrimonial de la Administración

La responsabilidad patrimonial de la Administración va más allá de las simples caídas en la calle o en falta de actividad de las Administraciones. Como ejemplo, que me sirve para ilustrar sobre la institución, una Sentencia novedosa. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia 481/2010 de 30 de abril , ha estimado la reclamación de responsabilidad patrimonial a favor de unos padres a los que la Generalitat retiró la custodia de su hijo, dándolo finalmente en adopción, sin tener en cuenta el cambio de circunstancias y evolución de los padres biológicos, reconociendo el derecho de éstos a una indemnización de 980.000 euros.

La responsabilidad patrimonial está reconocida en el art. 106.2 de la Constitución española "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
Y se desarrolla en el 139 de la Ley 30/92 "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"

En todo caso, el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por lo tanto, los elementos a tener en cuenta para que exista responsabilidad, son los siguientes:

- Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.

- Que el daño sea antijurídico (que no se tenga el deber de soportar).

- Ausencia de fuerza mayor.

En el presente caso, el Tribunal Supremo considera que "La existencia de nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno"

Reproduce el Tribunal Superior de Justicia, fundamentos de la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de enero de 2004, calificándola de "desgarradora" e "impactante" y que no tiene desperdicio por la dureza con la que juzga a la Generalitat de Catalunya. "Una hora de visita cada dos meses es diseñar una relación familiar grotesca, una intolerable caricatura de lo que debe ser una relación paternofilial, casi una forma de tortura que no solo padece el menor (...) sino unos padres cada vez más conscientes de su drama"

Continúa el Tribunal afirmando que "La conclusión es que la Administración ignoró el proceso de desintoxicación y restructuración de la familia""Ha de concluirse la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por el funcionamiento negligente de la Administración protectora a la hora de valorar, controlar y determinar, sin datos objetivos razonables, la imposibilidad de creación de un entorno familiar estable".

Para fijar la indemnización admite el Tribunal Superior de Justicia que no existen asuntos similares que quedan servir de criterio para cuantificar la cuantía, por lo que se acoge el criterio que se aplica en el baremo de circulación para los supuestos de pérdida de un hijo